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Artículo 2

Para El Año De 1998 El Incremento Porcentual Máximo Que Los Establecimientos Educativos Privados Pueden Aplicar A La Tarifa Anual De Matrículas Y Pensiones Vigente En 1997, Será De Dieciséis Por Ciento (16%)

Decreto 2878 de 1997 · por el cual se dictan disposiciones para la aplicación de los criterios legales definidos en la Ley 115 de 1994, para el cálculo de tarifas de matrículas y pensiones por parte de los establecimientos educativos privados de educación formal.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Para el año de 1998 el incremento porcentual máximo que los establecimientos educativos privados pueden aplicar a la tarifa anual de matrículas y pensiones vigente en 1997, será de dieciséis por ciento (16%). Este incremento será adicionado, para atender costos salariales docentes y mejoras en la calidad del servicio educativo, así

a)

En un incremento en la tarifa anual hasta de cuatro (4) puntos porcentuales en el caso de los establecimientos educativos privados que hayan ingresado al régimen controlado voluntariamente o por clasificación;

b)

En un incremento en la tarifa anual hasta de ocho (8) puntos porcentuales en el caso de los establecimientos educativos privados que hayan ingresado al régimen de libertad vigilada;

c)

En un incremento en la tarifa anual hasta de nueve (9) puntos porcentuales en el caso de los establecimientos educativos privados que hayan ingresado al régimen de libertad regulada.

Parágrafo 1

Para el año de 1998 el incremento porcentual máximo aplicable a la tarifa anual de matrículas y pensiones vigente, de los establecimientos educativos privados que se encuentren en el régimen controlado por sanción, sólo será de dieciséis por ciento (16%).

Parágrafo 2

Los establecimientos educativos privados que de acuerdo con su calendario deban efectuar el proceso de matrícula para el año de 1998, a partir de la vigencia del presente decreto, sólo podrán cobrar por concepto de matrícula el valor que resulte de incrementar el dieciséis por ciento (16%) al valor de la matrícula vigente para el año de 1997. Los establecimientos educativos privados a que se refiere el

Parágrafo 1

de este artículo, que de acuerdo con su calendario deban efectuar el proceso de matrícula para el año de 1998, a partir de la vigencia del presente decreto, sólo podrán cobrar por concepto de matrícula, el mismo valor vigente para el año de 1997.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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