Micelio

Artículo 5

º

Decreto 1299 de 1994 · por el cual se dictan las normas para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales

1 sentencia lo revisó1 inexequibilidad
01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Salario base de liquidación para la pensión de vejez de referencia. Para los efectos de que trata el literal a. del artículo anterior, se entiende por salario base de liquidación para calcular la pensión de vejez de referencia del afiliado

a)

Tratándose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o privado, el salario o el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992 reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando;

b)

En el caso de las personas que estaban prestando o hubieren prestado servicios como servidores públicos en entidades no afiliadas a alguna caja o fondo de previsión, el salario base de liquidación estará constituido por los factores salariales que según las disposiciones vigentes devengaban al 30 de junio de 1992, o en el último mes de servicios antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba prestando servicios. En el caso de trabajadores que estaban prestando servicios mediante contrato de trabajo con empresas o empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, el salario base de liquidación estará conformado por los factores que según lo dispuesto en el Código Sustantivo de Trabajo constituyen salario, devengados a 30 de junio de 1992, con base en las normas vigentes a dicha fecha. d) Tratándose de personas no cotizantes que estaban afiliadas o hubieren estado afiliadas a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones legales, el salario base de liquidación estará conformado por los factores que según lo dispuesto en el Código Sustantivo de Trabajo constituyen salario, devengados a 30 de junio de 1992, o en el último mes de servicios antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba prestando servicios, con base en las normas vigentes a esa fecha. El salario base de liquidación, en todos los casos se actualizará, según la variación anual del IPC, certificado por el DANE, desde el 30 de junio de 1992 o desde la fecha en que se efectuó la última cotización o de la desvinculación al servicio, según sea el caso, hasta el mes calendario anterior a la fecha de traslado al régimen de ahorro individual. El salario base de liquidación para la pensión de referencia no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de traslado al régimen de ahorro individual, ni superior a veinte (20) veces dicho salario.

Parágrafo

Para las personas de que trata el literal a. del presente artículo, en caso de que en la respectiva entidad no obre constancia sobre el salario devengado a 30 de junio de 1992, valdrá las certificación sentido expida el empleador.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

  1. 2005
    C-734/05ConstitucionalidadINEXEQUIBLE
1 pronunciamiento · fuente: parte resolutiva de cada sentencia
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