Las funciones de la junta directiva de las agencia colombiana de cooperación internacional serán a partir de la vigencia de la presente Ley las siguientes:
Fijar los lineamientos generales que guían la cooperación internacional técnica y financiera no reembolsable que el país otorgue o reciba, a las que se refiere el artículo 6 de la presente Ley .
Definir las prioridades de cooperación internacional técnica y financiera no reembolsable que el país desea recibir.
Estudiar y aprobar los planes, programas y proyectos de cooperación internacional técnica o financiera no reembolsable que el país desea recibir, presentados a su consideración por la dirección de la agencia colombiana de cooperación internacional.
estudiar y aprobar los proyectos y acciones de cooperación que el país desea otorgar a países de similar o menor nivel de desarrollo, presentados a su consideración por la dirección de la agencia colombiana de cooperación internacional y por consiguiente, definir el uso de los recursos del fondo de cooperación y asistencia internacional.
Adoptar los estatutos, la estructura administrativa interna y la planta de personal de la agencia colombiana de cooperación internacional, acto que requerirán para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.
Dictar el reglamento interno y establecer el manual de funciones.
Definir la política administrativa de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional y aprobar sus planes y programas.
Delegar funciones en el director general de la agencia colombiana de cooperación internacional, conforme a las disposiciones estatutarias.
Adoptar el presupuesto anual de ingresos, gastos e inversiones de conformidad con las disposiciones presupuestales vigentes.
Aprobar la adquisición o disposición de los bienes inmuebles de la agencia colombiana de cooperación internacional.
Adoptar las metodologías y procedimientos que deberán observar las dependencias correspondientes de la agencia para llevar a cabo el estudio a que se refiere el numeral 8 del artículo 8 y los siguientes numerales 8 de este artículo.
Establecer las excepciones a la norma de obligatoriedad contenida en el artículo 7 de la presente Ley.
Las demás que le asigne la ley, los estatutos o sean acordes con su naturaleza.