Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, no podrán ser alteradas sino en virtud de decisión judicial en firme, y excepcionalmente, por disposición de los interesados, o de la oficina central, en los casos, del modo y con las formalidades dispuestas en el presente estatuto.
Decreto 1260 de 1970 →Vigente
Artículo 89
Las Inscripciones Del Estado Civil, Una Vez Autorizadas, No Podrán Ser Alteradas Sino En Virtud De Decisión Judicial En Firme, Y Excepcionalmente, Por Disposición De Los Interesados, O De La Oficina Central, En Los Casos, Del Modo Y Con Las Formalidades Dispuestas En El Presente Estatuto
Decreto 1260 de 1970 · Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
modificado (verif_articulado: el artículo 89 del decreto-ley 1260 de 1970 quedará así) por decreto 999/88 modificado por decreto 999/88
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.