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Artículo 7

Los Departamentos Y Municipios Del País, Excepción Hecha De Los Del Atlántico Y Valle Del Cauca Y De Cali, Cuyos Presupuestos Anuales Excedan De $ 10

Decreto 1304 de 1966 · reglamentario de la Ley número 91 de 1965 "por la cual se financia la construcción del Palacio Departamental del Valle del Cauca y del Palacio Municipal de Cali, y se dictan otras disposiciones".

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Los Departamentos y Municipios del país, excepción hecha de los del Atlántico y Valle del Cauca y de Cali, cuyos presupuestos anuales excedan de $ 10.000.000. podrán financiar la construcción de sus edificios, para servicio de sus oficinas y demás dependencias administrativas, mediante la creación de estampillas denominadas pro-Palacio Departamental y pro-Palacio Municipal, teniendo en cuenta

a)

Que las emisiones, en cada caso, no excederán de $ 20.000.000.00;

b)

Que se entiende como presupuesto para estos efectos, el cálculo hecho para la vigencia fiscal de 1966 por Renta e Ingresos ordinarios, aportes nacionales y otros renglones, rentísticos, incluyendo los presupuestos de las Empresas Públicas, Departamentales o Municipales, sean o no organismos autónomos descentralizados, pero excluyendo los recursos extraordinarios provenientes de empréstitos u otras operaciones de crédito;

c)

Las estampillas, correspondientes serán emitidas por el Gobierno Nacional; Ministerio de Hacienda, por cuenta de los respectivos Departamentos, Municipios; de acuerdo con las características (diseño, serie, etc.) que el Gobierno convenga previamente con los Departamentos y Municipios;

d)

La vigencia de las estampillas que se emitan será hasta, el 31 de diciembre de 1978;

e)

Los Gobernadores y Alcaldes respectivos quedan autorizados para determinar el empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de las estampillas, en todas las operaciones que se lleven cabo dentro de su exclusiva y correspondiente jurisdicción, uso que se limita a las operaciones señaladas según el caso, en el artículo 1º del presente Decreto;

f)

En ningún caso serán gravadas con la estampilla las cuentas de cobro por concepto de prestaciones sociales que se formulen contra el correspondiente Tesoro Departamental o del Municipio, y los documentos que deban gravarse no podrán serlo sino hasta el 2% de su correspondiente valor;

g)

El Departamento o Municipio que haga uso de las autorizaciones de que trata el artículo 12 de la Ley 91 de 1965, cumplirá y aplicará los mandatos correspondientes de esta Ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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