En Las Inversiones Financieras Que Con La Debida Autorización Y Con Posterioridad A Su Oficialización, Realice La Entidad Financiera, Deberá Tenerse En Cuenta Que, Si Se Trata De Inversiones Temporales, Las Mismas No Afectan La Naturaleza Jurídica Ni El Régimen De La Entidad, De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 97 De La Ley 489 De 1998 Y Demás Disposiciones Complementarias
Decreto 910 de 2000 · por medio del cual se reglamentan parcialmente la Ley 489 de 1998 y el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
º. En las inversiones financieras que con la debida autorización y con posterioridad a su oficialización, realice la entidad financiera, deberá tenerse en cuenta que, si se trata de inversiones temporales, las mismas no afectan la naturaleza jurídica ni el régimen de la entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 y demás disposiciones complementarias.
Parágrafo
Constituyen inversiones financiera temporales, entre otras, las acciones que hayan adquirido los establecimientos de crédito, en virtud de daciones en pago y que deban enajenar dentro de los plazos previstos por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.