Aplicación de categorías tarifarias para desempleados. Los desempleados, de que trata el parágrafo 1° del artículo 19 de la Ley 789 de 2002, incluyendo las personas a su cargo, que aporten el dos por ciento (2%) de la cotización, sobre un ingreso base de cotización de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tendrán los mismos derechos que tienen los demás afiliados, salvo el subsidio monetario. Para efecto de las tarifas se entenderá que estas personas se encuentran en la categoría (B).
(Decreto 827 número de 2003, artículo 8°)