Articulo 1° A partir de la fecha de este Decreto los diplomas que se expidan legalmente para ejercer profesiones universitarias en las materias de Ingeniería Civil, Mecánica Eléctrica, Química, Minas, Geología y Petróleos, Industrial, Derecho, Arquitectura, Medicina, Agronomía, Odontología, Economía y Finanzas, Filosofía y Letras, Farmacia, Química y Farmacia, Veterinaria, Economía Industrial y Comercial, y profesiones análogas, serán refrendados por el Ministerio de Educación Nacional y el Secretario General del Ministerio.
Artículo 1
A Partir De La Fecha De Este Decreto Los Diplomas Que Se Expidan Legalmente Para Ejercer Profesiones Universitarias En Las Materias De Ingeniería Civil, Mecánica Eléctrica, Química, Minas, Geología Y Petróleos, Industrial, Derecho, Arquitectura, Medicina, Agronomía, Odontología, Economía Y Finanzas, Filosofía Y Letras, Farmacia, Química Y Farmacia, Veterinaria, Economía Industrial Y Comercial, Y Profesiones Análogas, Serán Refrendados Por El Ministerio De Educación Nacional Y El Secretario General Del Ministerio
Decreto 1629 de 1955 · Por el cual se reglamenta la refrendación de diplomas
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.