Las empresas de transporte podrán modificar las rutas, siempre que las circunstancias lo hagan recomendable por la construcción de un nuevo tramo de la vía que permita mejorar la prestación del servicio. Para realizar la modificación, las empresas que tengan autorizada en origen y destino una ruta, suscribirán un acta de acuerdo entre todas ellas y se distribuirán equitativa y proporcionalmente los horarios entre la nueva y antigua vía. Los horarios deberán ser prestados por un término no inferior a tres (3) años. El acta deberá ser registrada en el Ministerio indicando la ruta y los horarios que le corresponderá a cada empresa servir, anexando certificación expedida por el Instituto Nacional de Vías o la entidad que haga sus veces donde conste la descripción de la nueva vía, en tiempo, kilómetros, características topográficas, climáticas y el mapa de la misma. En todo caso la antigua vía, siempre debe poseer servicios autorizados para satisfacer las necesidades del servicio de transporte. El Ministerio verificará los requisitos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la solicitud y se pronunciará mediante acto administrativo, el cual se notificará a los beneficiarios, fecha a partir de la cual se empezará a cumplir la modificación de la ruta.
Decreto 1557 de 1998 →Vigente
Artículo 35
Las Empresas De Transporte Podrán Modificar Las Rutas, Siempre Que Las Circunstancias Lo Hagan Recomendable Por La Construcción De Un Nuevo Tramo De La Vía Que Permita Mejorar La Prestación Del Servicio
Decreto 1557 de 1998 · por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de pasajeros por carretera.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.