A la muerte de un Oficial que se encuentre nombrado en el Servicio Territorial y que no estuvieren en goce de asignación de retiro, antes de su nombramiento sus herederos en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una compensación en dinero igual a doce (12) meses del último sueldo del causante y además a un mes de dicho sueldo de cada año que hubiere prestado en Oficial en el servicio territorial.
Si el Oficial que muriere ya tuviese cumplido el tiempo para reclamar la pensión establecida en el artículo167, sus herederos tendrán derecho a la compensación de los doce (12) meses establecida en este artículo, a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio que sobrepase de los veinte (20) y a que por el Tesoro Público se les pague una pensión vitalicia igual a las dos terceras partes de la que le hubiere correspondido al Oficial.
Si el Oficial muriere en goce de la pensión establecida en el artículo167, sus herederos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión vitalicia igual a las dos terceras partes de dicha pensión.