Los detenidos podrán recibir visitas de los particulares cada semana, en el día y hora que señale el Director, y siempre con licencia escrita del Juez o funcionario de instrucción. Tales visitas se llevarán a cabo en un sitio especial, y con vigilancia suficiente para evitar la trasmisión de toda clase de objetos entro el detenido y los visitantes. Aquellos funcionarios podrán abstenerse de autorizar las visitas de personas que hayan sido condonadas a las penas de presidio, prisión o reclusión, o que a su juicio sean de notoria mala conducta o sospechosas. También podrán abstenerse de conceder tal autorización a los que aparezcan en las diligencias instructivas como copartícipes del delito, o a los que, en su concepto, puedan, perjudicar la investigación.
Decreto 1405 de 1934 →Vigente
Artículo 169
Los Detenidos Podrán Recibir Visitas De Los Particulares Cada Semana, En El Día Y Hora Que Señale El Director, Y Siempre Con Licencia Escrita Del Juez O Funcionario De Instrucción
Decreto 1405 de 1934 · Sobre régimen carcelario y penitenciario
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.