Micelio

Artículo 2

Los Representantes Legales De Los Menores De Edad O De Los Hijos Adoptivos, Podrán Cambiar El Nombre De Éstos Ante Notario, Con Sujeción Al Procedimiento Indicado En El Artículo 6º Del Decreto-Ley 999 De 1988 Y Sin Perjuicio De Que Cuando Lleguen A La Mayoría De Edad, Los Inscritos Puedan Por Otra Vez, Modificar Su Nombre

Decreto 1555 de 1989 · Por el cual se adiciona el Decreto-ley 999 de 1988.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Los representantes legales de los menores de edad o de los hijos adoptivos, podrán cambiar el nombre de éstos ante notario, con sujeción al procedimiento indicado en el artículo 6º del Decreto-ley 999 de 1988 y sin perjuicio de que cuando lleguen a la mayoría de edad, los inscritos puedan por otra vez, modificar su nombre.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1555 de 1989