Micelio

Artículo 9

Los Auxilios Que Se Reconozcan A Favor De Las Personas Damnificadas Por La Pérdida De Bienes Inmuebles No Podrán Pagarse Sino Mediante Previa Aceptación Y Declaración Escrita De Sometimiento, A Las Disposiciones Que El Concejo Municipal Dicte, Encaminadas A Cambiar El Lineamiento De Las Nuevas Edificaciones, Ampliar Las Vías Públicas Existentes Y Para Abrir Nuevas Calles, En Cuanto Esto Fuere Necesario

Decreto 417 de 1943 · Por el cual se reglamenta en parte, la Ley 1ª de 1941, que concede unos auxilios al Municipio y a los damnificados de Tado (Chocó) por el incendio ocurrido el 16 de julio de 1941

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Los auxilios que se reconozcan a favor de las personas damnificadas por la pérdida de bienes inmuebles no podrán pagarse sino mediante previa aceptación y declaración escrita de sometimiento, a las disposiciones que el Concejo Municipal dicte, encaminadas a cambiar el lineamiento de las nuevas edificaciones, ampliar las vías públicas existentes y para abrir nuevas calles, en cuanto esto fuere necesario.

Parágrafo

El Intendente exigirá de los damnificados beneficiados con reconocimientos de auxilios por la pérdida de bienes inmuebles las garantías que a su juicio estime indispensables en orden a asegurar la reconstrucción de las edificaciones destruidas, de acuerdo con las disposiciones y reglamentos municipales sobre la materia.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 417 de 1943