Artículo veinte. Las personas naturales que lleven libros de contabilidad debidamente registrados, tendrán derecho a las mismas exenciones consagradas en el artículo 19, siempre que la contabilidad permita establecer claramente las inversiones, rentas y gastos correspondientes exclusivamente a las actividades beneficiadas con la exención.
Decreto 290 de 1957 →Vigente
Artículo 20
, Siempre Que La Contabilidad Permita Establecer Claramente Las Inversiones, Rentas Y Gastos Correspondientes Exclusivamente A Las Actividades Beneficiadas Con La Exención
Decreto 290 de 1957 · Por el cual se dictan normas para el fomento agropecuario
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.