Micelio

Artículo 7

-Los Exámenes De Que Tratan Los Artículos 3º, 4º, 5º, Y 16 De Este Decreto Serán Verificados, Para Los Aspirantes Vecinos De Bogotá, Por Un Jurado Compuesto Por Tres Examinadores, Designados Así: Uno, Por El Ministerio De Educación Nacional

Decreto 1051 de 1944 · Por el cual se crean tres categorías de radioanunciadores (locutores), se reglamentan unos exámenes y se dictan otras disposiciones sobre radiodifusión

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

-Los exámenes de que tratan los artículos 3º, 4º, 5º, y 16 de este Decreto serán verificados, para los aspirantes vecinos de Bogotá, por un Jurado compuesto por tres examinadores, designados así: Uno, por el Ministerio de Educación Nacional. Uno, por el Ministerio de Correos y Telégrafos. Uno, por los Gerentes o Directores artísticos de estaciones radiodifusoras de propiedad privada.

Parágrafo 1

-Los miembros de este Jurado deberán tener un titulo académico, o ser profesores de colegios oficiales o particulares o poseer notoria versación en las materias que han de examinar.

Parágrafo 2

Los exámenes de lectura y facilidad de expresión deberán verificarse en salones provistos de equipos de amplificación de sonido. En Bogotá estos exámenes se harán en los estudios de la Radiodifusora Nacional, y los examinadores serán asesorados por el Director de la Estación o por el empleado de esta que aquel designe.

Parágrafo 3

En las capitales de Departamentos los exámenes serán presentados ante un jurado de tres examinadores, designados dos de ellos por el Director de Educación y otro por los Gerentes o directores artísticos de las estaciones radiodifusoras de propiedad privada existentes en el Municipio.

Parágrafo 4

En los Municipios que no sean capitales de Departamentos, y en los cuales existan estaciones de radiodifusoras, estos exámenes serán verificados ante un jurado de tres (3) miembros, designados dos de ellos por el Director de Educación del Departamento, o en su defecto por el Inspector de la Zona Escolar respectiva, si lo hay, y uno por los Gerentes y Directores artísticos de las estaciones radiodifusoras de propiedad privada existentes en los Municipios.

Parágrafo 5

Si en las capitales de Departamento o en los Municipios de que trata el

Parágrafo

anterior, solo existe una estación de radiodifusora de propiedad privada, el Jurado estará compuesto únicamente por los dos miembros nombrados por el Gobierno.

Parágrafo 6

Los Directores de educación o los Inspectores, según el caso, señalaran la estación radiodifusora o los salones, de que trata el

Parágrafo 2

de este articulo, en que los exámenes sobre lectura y facilidad de expresión deberán practicarse.

Parágrafo 7

Si los Gerentes o directores artísticos de las estaciones de radiodifusoras particulares, no verifican la elección de que se habla en este artículo, antes de la fecha señalada por el Ministerio de Correos y Telégrafos, el jurado podrá actuar con los dos miembros restantes.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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