º. Cuando el sueldo o salario no exceda de dos mil cuatrocientos pesos ( $ 2.400) anuales, el empleado u obrero respectivo , deberá ser asegurado por una suma equivalente a la remuneración de que disfrute computada en un año. Si el sueldo o salario dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400) anuales sin pasa de cuatro mil doscientos pesos ($ 4.200) anuales, el empleado u obrero será asegurado por la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2.500)
Decreto 800 de 1932 →Vigente
Artículo 4
Cuando El Sueldo O Salario No Exceda De Dos Mil Cuatrocientos Pesos ( $ 2
Decreto 800 de 1932 · Por el cual se reglamentan las leyes 37 de 1921, 32 de 1992, 44 de 1929 y 133 de 1931
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.