Invitación a las Conferencias de Radiocomunicaciones y admisión a las mismas cuando haya Gobierno invitante. 270 1. Las fechas exactas y el lugar de la Conferencia se fijarán de conformidad con las disposiciones del artículo 3º del presente Convenio, previa consulta con el Gobierno invitante. 271 2. (1) Lo dispuesto en los números 256 a 265 del presente Convenio se aplicará a las Conferencias de Radiocomunicaciones. 272 (2) Los Miembros de la Unión deberían informar a las empresas de explotación reconocidas de la invitación que han recibido a participar en una Conferencia de Radiocomunicaciones. 273 3. (1) El Gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo o a propuesta de éste, podrá enviar una notificación a las organizaciones internacionales no previstas en los números 259 a 262 del presente Convenio que puedan tener interés en que sus observadores participen con carácter consultivo en los trabajos de la conferencia. 274 (2) Las organizaciones internacionales interesadas a que se refiere el número 273 anterior, dirigirán al Gobierno invitante una solicitud de admisión dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la notificación. 275 (3) El Gobierno invitante agrupará las solicitudes; corresponderá a la Conferencia decidir sobre la admisión. 276 4. Se admitirá en las Conferencias de Radiocomunicaciones a: 277a) Las delegaciones; 278b) Los observadores de las organizaciones y organismos a que se hace referencia en los números 259 a 262 del presente Convenio; 279c) Los observadores de las organizaciones internacionales que hayan sido admitidas según lo dispuesto en los números 273 a 275 anteriores; 280d) Los observadores que representen a empresas de explotación reconocidas admitidas de conformidad con el artículo 19 del presente Convenio a participar en las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones y que hayan sido autorizadas por el Miembro interesado; 281e) Con carácter consultivo, los funcionarios de elección, cuando la Conferencia trate asuntos de su competencia, y los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones; 282f) Los observadores de los Miembros de la Unión que, sin derecho de voto, participen en la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones de una Región diferente a la que pertenezcan.
Decreto 2060 de 1999 →Vigente
Artículo 24
Decreto 2060 de 1999 · por el cual se promulga la "Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones" y el "Protocolo Facultativo sobre la Solución Obligatoria de Controversias Relacionadas con la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos", adoptados en Ginebra el 22 de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992)
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.