El funcionario o empleado impedido pasará el asunto o negocio a su superior jerárquico, a fin de que éste decida a quién ha de corresponder su conocimiento o quién habrá de sustituirlo para efectos del proyecto o de la instrucción. Se entiende por superior jerárquico, en los términos del presente artículo, el correspondiente Jefe Seccional, Procurador Regional o Delegado, el Procurador General de la Nación y el Presidente de la República. Cuando haya dos o más funcionarios competentes para conocer de un mismo asunto y uno de ellos se declare impedido o aceptare recusación pasará el negocio al siguiente, quien si acepta la causal avocará el conocimiento. En caso contrario, lo remitirá al superior jerárquico para que resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento o recusación. En la tramitación de los impedimentos y recusaciones de que trata, se observarán las normas pertinentes del Código de procedimiento Civil. CAPITULO VII. Revocación directa.
Decreto 3404 de 1983 →Vigente
Artículo 35
Decreto 3404 de 1983 · Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 25 de 1974, 83 de 1926 y los Decretos 2898 de 1953 y 521 de 1971
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.