Micelio

Artículo 1

El Mayor Valor Que Corresponda Pagar A Las Empresas Productoras Como Consecuencia De La Revisión Efectuada Por La Dirección General De Impuestos Nacionales Sobre Declaraciones De Liquidación Del Impuesto A Las Cervezas De Producción Nacional De Que Trata El Decreto Número 1665 De 1966, Anteriores Al 16 De Diciembre De 1968, Fecha De Expedición Y Sanción De La Ley 48 De Dicho Año, Deberá Cancelarse En Las Administraciones De Impuestos Nacionales, Por Cuotas Anuales, En La Siguiente Forma: A) Una Primera Cuota Equivalente Al Siete Por Ciento (7%) Del Mayor Valor Establecido En Cada Liquidación De Revisión, Dentro De Los Seis (6) Meses Siguientes A La Fecha De Su Notificación, Y B) El Remanente Del Mayor Valor De La Liquidación De Revisión, O Sea El 93% De La Suma Debida, En Ocho (8) Cuotas Anuales Y Sucesivas, Que Comenzarán A Contarse A Partir De La Fecha En Que Debió Hacerse El Pago De La Cuota Inicial Del Siete Por Ciento (7%), Conforme Al Literal Anterior, Así: El Siete Por Ciento (7%) En El Primer Año; El Siete Por Ciento (7%) En El Segundo Año; El Nueve Por Ciento (9%) En El Tercer Año; El Catorce Por Ciento (14%) En El Cuarto Año; El Catorce Por Ciento (14%) En El Quinto Año; El Catorce Por Ciento (14%) En El Sexto Año; El Catorce Por Ciento (14%) En El Séptimo Año, Y El Catorce Por Ciento (14%) En El Octavo Año

Decreto 189 de 1969 · Por el cual se conceden plazos para el pago de un impuesto

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º El mayor valor que corresponda pagar a las empresas productoras como consecuencia de la revisión efectuada por la Dirección General de Impuestos Nacionales sobre declaraciones de liquidación del impuesto a las cervezas de producción nacional de que trata el Decreto número 1665 de 1966, anteriores al 16 de diciembre de 1968, fecha de expedición y sanción de la Ley 48 de dicho año, deberá cancelarse en las Administraciones de Impuestos Nacionales, por cuotas anuales, en la siguiente forma

a)

Una primera cuota equivalente al siete por ciento (7%) del mayor valor establecido en cada liquidación de revisión, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su notificación, y

b)

El remanente del mayor valor de la liquidación de revisión, o sea el 93% de la suma debida, en ocho (8) cuotas anuales y sucesivas, que comenzarán a contarse a partir de la fecha en que debió hacerse el pago de la cuota inicial del siete por ciento (7%), conforme al literal anterior, así: El siete por ciento (7%) en el primer año; El siete por ciento (7%) en el segundo año; El nueve por ciento (9%) en el tercer año; El catorce por ciento (14%) en el cuarto año; El catorce por ciento (14%) en el quinto año; El catorce por ciento (14%) en el sexto año; El catorce por ciento (14%) en el séptimo año, y El catorce por ciento (14%) en el octavo año.

Parágrafo

Las empresas obligadas al pago del impuesto sobre consumo de cervezas de producción nacional a las cuales se les haya revisado las declaraciones de liquidación presentadas y que, agotada la vía gubernativa, quieran ejercitar la vía contenciosa, cumplirán con el requisito de consignar la suma correspondiente en calidad de depósito, para la admisión de la demanda, al efectuar la cancelación de la cuota inicial del siete por ciento (7%) a que se refiere el ordinal a) del presente artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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