Divisibilidad de las garantías. No obstante lo establecido en el presente decreto, en el caso de las concesiones, podrá la entidad excepcionalmente aceptar la divisibilidad de la garantía, cuando las obligaciones se encuentren plenamente identificadas por etapas, caso en el cual el beneficiario de la concesión podrá otorgar garantías individuales por cada una de las etapas a ejecutar y esta deberá tener por lo menos la misma vigencia del plazo establecido para la ejecución de las obras correspondientes y deberá prorrogarse si el plazo de ejecución de la etapa sufre modificaciones. Los riesgos cubiertos serán los correspondientes al incumplimiento de las obligaciones de la etapa. Los valores garantizados se calcularán con base en el costo estimado de las obligaciones a ejecutar en la etapa respectiva. Antes del vencimiento de cada una de las etapas el contratista está obligado a prorrogar la garantía de cumplimiento u obtener una nueva garantía que ampare el cumplimiento de las obligaciones en la etapa subsiguiente. Lo anterior, sin perjuicio de que los beneficiarios de las concesiones deberán mantener vigente durante toda la ejecución y liquidación del contrato, la garantía que ampare las obligaciones y en el evento de no cumplirla, quedará sujeto a las sanciones previstas en la ley.
Decreto 2400 de 2010 →Vigente
Artículo 12
Divisibilidad De Las Garantías
Decreto 2400 de 2010 · por el cual se reglamentan el numeral 9.6 del artículo 9° y el artículo 12 de la Ley 1a de 1991 sobre garantías.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.