Cuando se trate de rentas o patrimonios omitidos en una declaración o declarados por valor inferior, deberá hacerse una nueva estimación de la renta y del patrimonio total del contribuyente, adicionándola con los valores dejados de declarar o mal declarados. El mayor valor del impuesto liquidado de ésta manera, inclusive el recargo de ciento por ciento (100 por 100), se entenderá que ha sido causado desde la fecha en que lo fue el impuesto adicionado, para los efectos del cobro de intereses de mora en el pago.
Decreto 818 de 1936 →Vigente
Artículo 109
Cuando Se Trate De Rentas O Patrimonios Omitidos En Una Declaración O Declarados Por Valor Inferior, Deberá Hacerse Una Nueva Estimación De La Renta Y Del Patrimonio Total Del Contribuyente, Adicionándola Con Los Valores Dejados De Declarar O Mal Declarados
Decreto 818 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 78 de 1935
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.