Micelio

Artículo 1.3.3.1.1

Información De Cuentas Corrientes Y/O Ahorros

Resolucion 227 de 2025 · Por la cual se expide la resolución Única en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

. Los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados que realicen actividades financieras deberán informar anualmente por periodos mensuales, cuando el valor mensual acumulado de los movimientos de naturaleza crédito de las cuentas corrientes y/o de ahorro sea superior a veinticuatro (24) Unidades de Valor Tributario (UVT) (del año gravable a reportar) o cuando el saldo por el periodo a reportar de cada una o varias cuentas corrientes y/o de ahorro de un mismo cuentahabiente sea igual o superior a veinticuatro (24) Unidades de Valor Tributario (UVT) (del año gravable a reportar), aunque al discriminar por cuenta, los valores a reportar sean menores, según lo dispuesto en los artículos 623 literal a), 623-2 (sic), 623-3, 631-2 y 631-3 del Estatuto Tributario, de cada una de las personas o entidades lo siguiente:

1.

Tipo de documento

2.

Número de documento de identificación

3.

Apellidos y nombres o razón social

4.

Dirección

5.

Código del Municipio

6.

Código del Departamento

7.

País

8.

Tipo de cuenta

9.

Número de la cuenta

10.

Código de exención al Gravamen a los Movimientos Financieros

11.

Saldo final de la cuenta

12.

Promedio del saldo final diario

13.

Mediana del saldo diario de la cuenta

14.

Valor saldo máximo de la cuenta

15.

Valor saldo mínimo de la cuenta

16.

Valor total de los movimientos de naturaleza crédito

17.

Número de movimientos de naturaleza crédito

18.

Valor promedio de los movimientos de naturaleza crédito

19.

Mediana en el mes de movimientos de naturaleza crédito diarios

20.

Valor total de los movimientos de naturaleza débito

21.

Número de movimientos de naturaleza débito

22.

Valor promedio de los movimientos de naturaleza débito

Adicionalmente, deberá informarse el número de identificación de titulares secundarios y/o de las personas que tienen firmas autorizadas para el manejo de estas cuentas, independientemente que dichas cuentas corrientes y/o de ahorros se encuentren canceladas.

La información a que se refiere este artículo deberá ser suministrada conforme con los parámetros establecidos en las especificaciones técnicas del Formato 1019, Versión 9.

Para informar el tipo de cuenta, se debe utilizar la siguiente codificación:

CÓDIGO: DESCRIPCIÓN

1: Cuenta de ahorros

2: Cuenta corriente

4: Cuenta de ahorro de trámite simplificado

5: Depósitos electrónicos

Los agentes de retención del Gravamen a los Movimientos Financieros deberán identificar las cuentas corrientes o de ahorros marcadas como exentas del tributo, de acuerdo con la siguiente codificación:

CÓDIGO: DESCRIPCIÓN

1: Retiros de cuentas de ahorro, numeral 1 del artículo 879 del E. T.

2: Operaciones establecidas en el numeral 3 del artículo 879 del E. T

3: Operaciones establecidas en el numeral 7 del artículo 879 del E. T

4: Operaciones establecidas en el numeral 9 del artículo 879 del E. T

5: Operaciones establecidas en el numeral 10 del artículo 879 del E. T

6: Operaciones establecidas en el numeral 12 del artículo 879 del E.T.

8: Operaciones desembolso de créditos establecidas en el numeral 11 del artículo 879 del E.T.

9: Cuentas marcadas como exentas del gravamen por otros conceptos

10: Cuentas no exentas del tributo

11: Operaciones establecidas en el literal c) del artículo 5o de la Ley 1565 de 2012

Los titulares secundarios y las personas con firmas autorizadas de las cuentas corrientes o de ahorros deberán informarse con el concepto de acuerdo con la siguiente codificación:

CÓDIGO: DESCRIPCIÓN

1: Titulares secundarios

2: Firmas autorizadas

Definiciones:

Titular secundario: Titular que tiene las mismas calidades del titular principal.

Firma Autorizada: Persona autorizada por el titular(es) para realizar ciertas operaciones del producto o activo financiero.

Parágrafo 1

o. Para determinar el valor total de los movimientos de naturaleza crédito, así como, el número de movimientos de naturaleza crédito, la entidad obligada a enviar la información deberá descontar el valor y el número de movimientos correspondiente a los cheques devueltos y el de los traslados o transferencias entre cuentas de un mismo titular, incluidos los traslados o transferencias entre cuentas individuales y de ahorro colectivo, realizados en la misma entidad.

Parágrafo 2

o. Para determinar el valor total de los movimientos de naturaleza débito, así como, el número de movimientos de naturaleza débito, la entidad obligada a enviar la información deberá descontar el valor y el número de movimientos correspondiente a los cheques devueltos y el de los traslados o transferencias entre cuentas de un mismo titular, incluidos los traslados o transferencias entre cuentas individuales y de ahorro colectivo, realizados en la misma entidad.

Parágrafo 3

o. La información se debe consolidar separadamente por cada cuenta y deberán informar la identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares principales y secundarios de las cuentas corrientes y/o de ahorro, así como, la de quienes, sin tener tal calidad, son autorizados para realizar operaciones (personas con firmas autorizadas) en relación con la respectiva cuenta.

Parágrafo 4

o. La información de ubicación de los terceros informados con relación a las cuentas de ahorro de trámite simplificado y depósitos electrónicos será de diligenciamiento opcional, cuando de acuerdo con la regulación expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia no se requieran para su apertura y/o actualización, los siguientes campos:

1.

Dirección

2.

Código del municipio

3.

Código del departamento

4.

País

Parágrafo 5

o. La mediana del saldo diario de la cuenta se determina ordenando ascendentemente los saldos diarios positivos y negativos observados durante un mes y tomando el que corresponde a la posición central. Cuando el número de saldos diarios del mes a reportar sea impar, el valor de la mediana corresponde al dato que se encuentra en la posición {n+1}/2, donde "n" es el número total de saldos diarios de la cuenta durante el mes. Cuando el número de saldos diarios del mes a reportar sea par, el valor de la mediana corresponde al dato que se encuentra en la posición {n+2}/2".

Parágrafo 6

o. Para todos los casos donde se requiere el saldo diario, este corresponderá al saldo final del cierre del día teniendo en cuenta el signo positivo o negativo. Para efectos de reporte los valores negativos conservarán su signo.

Parágrafo 7

o. Del número de la cuenta se debe informar como mínimo los cuatro últimos, los cuales deben coincidir con los cuatro últimos dígitos que figuran en los extractos y otros documentos generados por las entidades financieras.

Parágrafo 8

o. Los valores reportados como saldo final de la cuenta corriente o de ahorros a treinta y uno (31) de diciembre en el Formato 1019, no deberán ser informados en el Formato 1009 - Saldos de cuentas por pagar a 31 de diciembre.

Parágrafo 9

o. Los depósitos electrónicos incluyen los depósitos de bajo monto y depósitos ordinarios que establece el título 15 del Libro 1 de la parte 2 del Decreto número 2555 de 2010.

(Artículo 3o, Resolución 162 de 2023)

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Resolucion 227 de 2025