Micelio

Artículo 3

A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, Cada Vez Que Entren A Puerto Colombiano Los Buques De Bandera Nacional O Extranjera Pagarán Por Derechos De Faros Y Boyas Las Siguientes Tarifas: A)

Decreto 271 de 1973 · Por el cual se reglamenta la Ley 3ª de 1966

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. A partir de la vigencia del presente Decreto, cada vez que entren a puerto colombiano los buques de bandera nacional o extranjera pagarán por derechos de faros y boyas las siguientes tarifas: a). Los procedentes del exterior siete centavos de dólar (US$ 0.07) de los Estados Unidos de Norteamérica, por cada tonelada de registro neto, convertidos en moneda legal, a la tasa oficial de cambio que fije mensualmente el Ministerio de Hacienda para los Certificados de Abono Tributario, derechos consulares y otros. b). Los de bandera extranjera con permiso especial de cabotaje mayores de 50 toneladas de registro neto entre Puertos Colombianos siete centavos de dólar (US$0.07) de los Estados Unidos de Norteamérica por cada tonelada de registro neto, convertidos en moneda legal a la tasa oficial de cambio descrita en el inciso anterior. c). Los buques cargueros de servicio público a que se refiere el artículo 76 del Decreto 2349 de 1971, cualquiera que sea su bandera puedan escoger entre el pago prescrito en el inciso a) de este artículo o una tarifa de US$ 1.05 por cada tonelada de registro neto al año, convertidos en moneda legal colombiana en la forma descrita en el mismo inciso, con derecho de entrada a todos los Puertos de la Repùblica habilitados para el comercio. d). Los buques nacionales mayores de 50 toneladas de registro neto dedicados al tráfico de cabotaje y/o a exploraciones marinas y costeras $15.00 moneda colombiana por tonelada de registro neto al año. e). Las embarcaciones extranjeras dedicadas a la pesca o exploraciones marinas y costeras en aguas colombianas, pagarán una tarifa de US$ 1.05 por tonelada de registro neto por año, convertidos en moneda legal a la tasa oficial ya descrita. f). Los buques nacionales o extranjeros que conduzcan turistas exclusivamente, pagarán cada vez que entren a puerto colombiano la suma de US$ 7.00 convertidos en moneda legal a la tasa oficial de cambio ya descrita.

Parágrafo

Los buques que opten por el pago de la tarifa anual cancelarán el total de la anualidad en los primero quince (15) días del mes que escojan para esta modalidad de pago, previa certificación expedida por la Dirección General Marítima y Portuaria sobre su calificación como de cabotaje nacional, carguero de servicio público o pesquero extranjero.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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