° La mora en el pago de una cualquiera de las cuotas o anticipos de impuesto de que tratan los artículos 4° del Decreto 4074 de 1949 y 1° y 2° del Decreto 785 de 1951, sólo causará como sanción un interés del uno y medio por ciento (l½ %) por mes o fracción de mes en el pago de las respectivas cuotas. Mientras el pago de dichas cuotas no se hiciere no podrán expedirse certificados de paz y salvo. Esta disposición se aplicará a partir de la liquidación correspondiente al año gravable de 1950.
Las liquidaciones que se hubieren practicado con aplicación de las sanciones establecidas por las disposiciones que se modifican en el presente Decreto, podrán reclamarse por los interesados mediante el procedimiento establecido en el
del artículo 9º de la Ley 78 de 1935.
Quienes ya hubieren pagado el importe de sus liquidaciones por 1950, junto con las sanciones que se modifican en el presente Decreto, podrán pedir devolución de ellas a la Jefatura, de Rentas hasta el último día del presente año.