Articulo 97. Segunda instancia. Recibido el proceso por el funcionario en la segunda instancia, se ordenará poner los autos en la Secretaría a disposición de las partes por e" término de cinco días. Dentro de ese término podrán las partes presentar su alegato de fondo o pedir que se practiquen las pruebas decretadas y no practicadas en la primera instancia. En este último caso el funcionario citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación. Durante la audiencia, que deberá desarrollarse en un sol día, se oirá a las partes sin perjuicio de que puedan presentar al final resumen escrito de sus acusaciones.
Decreto 522 de 1971 →Vigente
Artículo 97
Segunda Instancia
Decreto 522 de 1971 · Por el cual se restablece la vigencia de algunos artículos del Código Penal, se definen como delitos determinados hechos considerados hoy como contravenciones, se incorporan al Decreto-ley 1355 de 4 de agosto de 1970 determinadas contravenciones y se determina su competencia y procedimiento, se modifican y derogan algunas de las disposiciones de dicho Decreto, se deroga el Decreto-ley 1118 de 15 de julio de 1970 y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.