En la misma providencia en que se declara el estado de quiebra el Juez abre el juicio de quiebra y decreta: 1º. El embargo y secuestro de los bienes del quebrado; 2º. La ocupación inmediata de sus libros de cuentas, papeles y demás documentos relacionados con sus negocios y allanamientos que sean necesarios. 3º. La detención de la correspondencia del quebrado relativa a sus negocios; 4º. La inmediata guarda de los bienes y la postura de sellos y demás seguridades para que los bienes no sean distraídos mientras se practica el secuestro; 5º. La separación del concursado de la administración de sus bienes; 6º. La fijación de un edicto emplazatorio de todos los que se crean con derecho a intervenir en el juicio, edicto que debe durar fijado en la Secretaría quince días comunes, incluyendo los de vacancia y cierre del Juzgado, y publicarse dentro del mismo término por tres veces en uno o mas periódicos del lugar donde se siga el juicio, o en defecto de estos, en el oficial del Departamento, Intendencia o Comisaría, y en último caso en el Diario Oficial , y en todo caso por una estación de radio designada por el Juez, y en carteles fijados en lugares públicos y en las puertas de los establecimientos del quebrado. En dicho edicto debe prevenirse que vencido el término de fijación se entiende notificado el auto al concursado, a los acreedores y al público en general, y hacerse la prevención que indica el numeral 10; 7º. El nombramiento de un síndico, de preferencia acreedor; 8º. La designación de los peritos avaluadores necesarios; 9º. Declaración de que las obligaciones a plazo no vencidas se entienden actualmente exigibles para el efecto de que figuren en juicio; 10. La prevención de los deudores del quebrado y a todos los que tengan negocios con él, inclusive juicios pendientes, de que deben entenderse con el síndico de la quiebra como único representante de aquel; 11. Aviso de la apertura del juicio de la Cámara de Comercio, a cuya jurisdicción corresponda el lugar único o principal domicilio del quebrado. Los embargos y secuestros deben hacerse sin dilación ninguna.
Decreto 750 de 1940 →Vigente
Artículo 22
En La Misma Providencia En Que Se Declara El Estado De Quiebra El Juez Abre El Juicio De Quiebra Y Decreta: 1º
Decreto 750 de 1940 · sobre quiebras
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.