Garantías para servidores públicos con derechos de carrera durante un nuevo período de prueba. De conformidad con los Decretos-ley número 2277 de 1979 y 1278 de 2002, los educadores con derechos de carrera que hayan superado el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo y sean nombrados en período de prueba tienen los siguientes derechos
Que la entidad territorial certificada en la cual han venido ejerciendo su cargo de carrera declare la vacancia temporal de su empleo mientras cumplen el período de prueba. En todo caso, dichos educadores conservarán, sin solución de continuidad, sus condiciones laborales.
Los educadores que continúen bajo el régimen del Decreto-ley número 2277 de 1979 mantendrán su asignación básica mensual durante el período de prueba, según el grado en el escalafón que acrediten en el marco de esta norma.
Los educadores regidos por el Decreto-ley 1278 de 2002, que acrediten un nuevo título académico, tendrán durante el período de prueba la asignación básica mensual equivalente al nivel A del grado en el escalafón o la correspondiente al grado y nivel salarial del escalafón al que acrediten estar inscritos. La asignación salarial será siempre la que resulte más beneficiosa para el educador.
Mientras dure el período de prueba, el cargo de origen del educador solo podrá ser provisto de manera temporal, a través de encargo o nombramiento provisional. Esta provisión temporal del cargo se mantendrá hasta que el servidor supere el período de prueba y decida continuar en el nuevo cargo, o hasta que el educador regrese a su cargo por no haber superado el período de prueba, o porque estando en desarrollo de este el docente o directivo docente manifieste su intención de regresar al empleo del cual es titular con derechos de carrera, caso en el cual deberá presentar renuncia escrita al empleo en el que se desempeña para la fecha.
El educador que ya tenga derechos de carrera de conformidad con los Decretos-ley número 2277 de 1979 o 1278 de 2002, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de quedar en firme su calificación del período de prueba, debe manifestar por escrito a la respectiva entidad territorial certificada si acepta o no continuar en el nuevo cargo. En caso de continuar en el nuevo cargo, la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial certificada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de que trata el inciso anterior, deberá oficiar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial de origen del educador para que decrete la vacancia definitiva del cargo que se encontraba en vacancia temporal, con el fin de que esta pueda ser provista de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto. En caso de no continuar en el nuevo cargo, el educador debe reintegrarse a su cargo de carrera docente ante la entidad territorial certificada de origen, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de que trata el inciso primero del presente numeral.
De haber obtenido una calificación insatisfactoria en el periodo de prueba, el educador deberá reintegrarse a su cargo inicial en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.