º. A partir de la fecha del presente Decreto, no se dará curso a ninguna de las exenciones de fletes férreos otorgadas por las Leyes, mientras no se llenen los requisitos siguientes: a). Un certificado de la primera autoridad política del lugar, en que conste que el peticionario tiene derecho a la exención, en virtud de disposición expresa de la Ley. b). Presentación de las facturas originales correspondientes con el visto bueno de la primera autoridad política del lugar, en que conste que los materiales o elementos que figuran en las facturas están destinados exclusivamente a la obra o empresa amparada con la exención.
Para las obras de la reconstrucción de Manizales, inclusive la Catedral de esa cuidad, las facturas deben llevar también el visto bueno de la Junta de Reconstrucción de que habla el artículo 3º de la Ley 44 de 1925. c). Declaración juramentada del Director o Jefe de la obra favorecida con la exención legal, en que conste que la edificación se está haciendo sobre planos y presupuestos previamente elaborados.
Cuando se trate de las edificaciones a que se refiere la Ley 44 de 1925, debe acompañarse también la certificación de la primera autoridad política del Departamento de Caldas en que conste que la obra se está erigiendo dentro del área o zona destruída por el incendia de Manizales. d). Declaración juramentada de la persona interesada, rendida ante la primera autoridad política del lugar, en que consten la cantidad y la clase de elementos o materiales destinados a la edificación y la formal promesa de que tales elementos y materiales no serán traspasados a terceros, a cualquier título, ni empleados en obra distinta de aquella que motivó la exención.