º La capacitación técnica pedagógica corresponde al conjunto de acciones tendientes a lograr el perfeccionamiento de los conocimientos, el desarrollo de las aptitudes, habilidades y destrezas y la orientación de los intereses, en procura de un mejor desempeño en las funciones de los instructores y supervisores. Para los efectos del presente Decreto, se consideran cursos especiales los que son impartidos sin sujeción a períodos de secuencia regulada, tienen una directa relación con el área o especialidad en la que se desempeñan los instructores y supervisores, no conducen a grados, ni títulos y dan lugar a certificación de participación y aprobación. Los certificados de cursos especiales de capacitación técnica y pedagógica deberán ser expedidos por las autoridades competentes o los representantes legales del organismo que los impartió.
Para cada ciento veinte (120) horas de capacitación técnica y pedagógica se asignará un (1) punto, para acciones con duración no inferior a cuarenta (40) horas. Podrán reconocerse hasta un máximo de ciento veinte (120) horas de capacitación técnico-pedagógica por año.
Para efectos de la evaluación inicial se reconocerán máximo hasta tres (3) puntos por la capacitación técnico-pedagógica anterior a la vigencia del presente Decreto. DE LA PRODUCCION TECNICA Y PEDAGOGICA.