Decláranse de utilidad pública e interés social las parcelaciones a que se refiere esta Ley.
Por resolución ejecutiva originaria del Ministerio de Agricultura se determinarán, en desarrollo del ordinal c) del artículo anterior, los predios que con tal objeto y mediante el procedimiento judicial y la indemnización correspondiente, pueden ser expropiados. El valor de esta indemnización no excederá de un treinta por ciento (30%) sobre el avalúo catastral en 31 de diciembre del año anterior a la iniciación del juicio de expropiación.
Derógase el artículo 17 del Decreto legislativo 290 de 1957 que congeló los avalúos centrales en el país.