Micelio

Artículo 13

Las Fianzas Que, Conforme Al Artículo 7º De La Ley 53 De 1917, Deben Prestar Los Jueces, Serán, Cuando Se Trate De Principales, De Cinco Mil Pesos ($ 5,000) Para Los Jueces Superiores Y Los De Circuito De Cabecera De Distrito Judicial; De Tres Mil Pesos ($3

Decreto 190 de 1934 · Orgánico del Departamento de Justicia del Ministerio de Gobierno

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las fianzas que, conforme al artículo 7º de la Ley 53 de 1917, deben prestar los Jueces, serán, cuando se trate de principales, de cinco mil pesos ($ 5,000) para los Jueces Superiores y los de Circuito de cabecera de Distrito Judicial; de tres mil pesos ($3.000) para los demás Jueces de circuito; de mil ($1.000) para los Jueces Municipales de Bogotá; de quinientos pesos ($500) para los Jueces Municipales de cabecera de circuito Judicial, y de trescientos pesos ($ 300) para los demás Jueces Municipales. La misma caución se exigirá a los suplentes, cuando se fueren a encargar del Juzgado. Las cauciones serán calificadas y aceptadas por el Director de Justicia, con quien debe celebrarse el contrato respectivo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 190 de 1934