El patrimonio gravable lo constituye la diferencia entre los derechos o haberes apreciables en dinero que tenga un contribuyente, por una parte, y las deudas que graven esos derechos más los capitales que la Ley exceptúa de impuesto y las exenciones iniciales que autoriza, por la otra. No son deducibles las deudas meramente nominales, y por tanto de éstas últimas deben restarse los abonos que a ella se hayan hecho.
Decreto 818 de 1936 →Vigente
Artículo 95
El Patrimonio Gravable Lo Constituye La Diferencia Entre Los Derechos O Haberes Apreciables En Dinero Que Tenga Un Contribuyente, Por Una Parte, Y Las Deudas Que Graven Esos Derechos Más Los Capitales Que La Ley Exceptúa De Impuesto Y Las Exenciones Iniciales Que Autoriza, Por La Otra
Decreto 818 de 1936 · Por el cual se reglamenta la Ley 78 de 1935
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.