Identificación de acreedores cuando se decrete la suspensión de pagos. Cuando el Ministerio de Educación Nacional decrete la medida de suspensión de pagos, la institución deberá presentar al Ministerio, dentro de los cinco (5) meses siguientes a la notificación de dicha medida, la relación de las deudas y obligaciones a su cargo causadas hasta el momento en que entró en vigencia la suspensión de pagos, con los conceptos, montos debidamente liquidados hasta esa fecha y los demás detalles que le señale el Ministerio.
En el plazo establecido en el inciso anterior, la institución de educación superior, además de utilizar la información que obre en sus archivos y con el fin de identificar sus acreedores, deberá realizar una convocatoria mediante la publicación de dos (2) avisos en un medio de comunicación de amplia circulación, con un intervalo mínimo de diez (10) días entre cada uno. La convocatoria deberá permanecer fijada en la página web de la institución y en los lugares de acceso al público en todas sus sedes administrativas y académicas, hasta la terminación del plazo para la presentación de documentos.
En la convocatoria se indicará expresamente la fecha límite, el lugar y los horarios para que los acreedores presenten las obligaciones adeudadas por la institución, así como los documentos que deben anexar. El término para la presentación de documentos por parte de los acreedores no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles contados desde la primera publicación en el medio masivo de comunicación.
Con la información de los acreedores, deudas y obligaciones, la institución deberá elaborar un plan para el pago ordenado de las mismas, incluidas las de carácter laboral, que no ponga en riesgo ni afecten la continuidad y calidad del servicio educativo, y que respete en todo caso las reglas de prelación de pagos definidas por la ley. Se deberá indicar, además, las fuentes de financiación que se tengan previstas para el cumplimiento del mencionado plan.
El plan de pagos será enviado por la institución al Ministerio de Educación Nacional dentro del plazo indicado en el inciso primero de este artículo, y deberá estar de acuerdo con la planeación hecha por el Ministerio para restablecer el servicio en condiciones de continuidad y calidad. De no ser así, el Ministerio hará las observaciones y solicitará que se realicen los ajustes que considere necesarios, dentro del plazo que estime conveniente, buscando que se garantice a los estudiantes la continuidad y calidad del servicio educativo.
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