Micelio

Artículo 2

Excepciones Al Régimen De Apertura

Decreto 2951 de 2004 · por el cual se dictan normas sobre la actividad de las oficinas de representación de instituciones financieras y de reaseguros del exterior.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Excepciones al régimen de apertura . No están obligadas a tener oficina de representación en Colombia

1.

Las instituciones financieras del exterior de carácter multilateral creadas con el propósito de ayudar o contribuir al desarrollo, a la productividad o al mejoramiento del nivel de vida de otros países conforme a su objeto social.

2.

Las instituciones financieras del exterior de carácter público que tengan por objeto la financiación o fomento de las exportaciones o de microempresas.

3.

Las instituciones financieras del exterior que tengan régimen de derecho público internacional o que actúen como intermediarios de préstamos de gobierno a gobierno.

4.

Las instituciones financieras del exterior que participen en préstamos sindicados y no tengan la calidad de agente líder o administrador del préstamo sindicado, y solo cuando sus labores se limiten a las actividades propias de promoción y publicidad del préstamo sindicado.

5.

La institución financiera del exterior a la que un residente en el país le haya requerido la prestación de servicios financieros, siempre y cuando la relación se haya iniciado por iniciativa o a petición del residente y sin que haya mediado, para el efecto, algún acto de promoción o de publicidad por parte de la institución financiera del exterior en territorio colombiano o dirigida a sus residentes.

6.

Las instituciones financieras del exterior que concedan a los intermediarios del mercado cambiario financiaciones para realizar las operaciones a ellos autorizadas en su calidad de tales, de conformidad con lo dispuesto en el régimen cambiario, y solo cuando sus labores se limiten a las actividades propias de promoción y publicidad de la financiación a los intermediarios del mercado cambiario.

7.

Las filiales y subsidiarias de instituciones financieras o reaseguradoras del exterior cuya matriz tenga oficina de representación autorizada en Colombia. Para efectos de la correspondiente autorización, la matriz deberá informarle previamente a la Superintendencia Bancaria que la oficina de representación realizará actos de promoción o publicidad respecto de la matriz y de sus filiales y subsidiarias.

8.

Las filiales o subsidiarias establecidas en el extranjero de una institución financiera o reaseguradora establecida en el país, siempre que se cumpla lo dispuesto en el presente decreto, en particular lo señalado en su artículo 4°.

9.

La institución financiera o reaseguradora establecida en el extranjero que tenga una filial o subsidiaria establecida en el país y autorizada para realizar actividades financiera o reaseguradora, siempre que se cumpla lo dispuesto en el presente decreto, en particular lo señalado en su artículo 4°.

Parágrafo

Aquellas instituciones financieras o reaseguradoras del exterior que, pese a estar cubiertas por algunas de las excepciones señaladas en el presente artículo, decidan establecer una oficina de representación en Colombia, deberán cumplir con los requisitos señalados para el efecto y obtener previamente de la Superintendencia Bancaria la respectiva autorización para su apertura.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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