Micelio

Artículo 7

Todo El Que De Acuerdo Con Este Decreto, Sea Admitido En La Colonia, Tendrá Derecho A Lo Siguiente: 1

Decreto 492 de 1938 · Por el cual se destina una zona de terrenos baldíos para establecer una colonia agrícola en ella, y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 7.° Todo el que de acuerdo con este Decreto, sea admitido en la Colonia, tendrá derecho a lo siguiente: 1.° A que se le señale y entregue una parcela hasta de veinte (20) hectáreas. 2.° A recibir alojamiento gratuito en la casa de la Colonia, hasta por el término de sesenta (60) días, tanto para el colono como para su familia. Este alojamiento no comprende alimentación que, en todo caso, estará a cargo de los interesados. 3.° A que se le acredite hasta por la suma de cien pesos ($ 100) los elementos más indispensables para la construcción de su casa, y herramientas para el cultivo de la tierra. 4.° A que se le pague hasta suma de quince pesos ($ 15) mensuales, durante los nueve (9) primeros meses siguientes a su instalación en la Colonia. Es entendido que esta suma se pagará siempre que el colono trabaje en su parcela o en la construcción de su casa.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 492 de 1938