Consejo directivo de los establecimientos educativos estatales. En cada establecimiento educativo del Estado existirá un Consejo Directivo integrado por:
El rector del establecimiento educativo, quien lo convocará y presidirá;
Dos representantes de los docentes de la institución;
Dos representantes de los padres de familia;
Un representante de los estudiantes que debe estar cursando el último grado de educación que ofrezca la institución;
Un representante de los ex alumnos de la institución, y
Un representante de los sectores productivos del área de influencia del sector productivo.
Para la elección de los representantes a que se refiere este artículo, el Gobierno Nacional establecerá la reglamentación correspondiente que asegure la participación de cada uno de los estamentos que lo integran y fije el período para el cual se elegirán.
Los establecimientos educativos con escaso número de docentes o de alumnos y que se hayan acogido al régimen de asociación previsto en los artículos 138 y 140 de esta ley, contarán con un consejo directivo común elegido de manera democrática.