Los patrones y las entidades públicas y particulares obligadas a reparar los accidentes de transito, según el artículo 10 de la Ley 57 de 1915, que cumplan con lo dispuesto en las leyes sobre seguro colectivo y en el presente decreto, no estarán obligadas a pagar el año de salario que ordena el aparte d) del artículo 69 de la Ley 57 mencionada, como indemnización por el accidente de trabajo que cause la muerte del asegurado. Pero si quedan obligadas a suministrar a su costa la asistencia médica y farmacéutica que hiciere necesaria el accidente, y a pagar además, los gastos indispensables del entierro. Si el empelado u obrero muerto por accidente de trabajo no estuviere asegurado, por devengar una remuneración mayor de cuatro mil doscientos pesos ($4.200) anuales, el respectivo patrono o empresa deberá pagar la indemnización legal correspondiente al accidente de trabajo de acuerdo con la ley 57 de 1915 artículo 26.
Artículo 25
Los Patrones Y Las Entidades Públicas Y Particulares Obligadas A Reparar Los Accidentes De Transito, Según El Artículo 10 De La Ley 57 De 1915, Que Cumplan Con Lo Dispuesto En Las Leyes Sobre Seguro Colectivo Y En El Presente Decreto, No Estarán Obligadas A Pagar El Año De Salario Que Ordena El Aparte D) Del Artículo 69 De La Ley 57 Mencionada, Como Indemnización Por El Accidente De Trabajo Que Cause La Muerte Del Asegurado
Decreto 800 de 1932 · Por el cual se reglamentan las leyes 37 de 1921, 32 de 1992, 44 de 1929 y 133 de 1931
El texto del artículo
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Historia constitucional
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