Calidad de los negociadores dentro del proceso de negociación con las organizaciones sindicales de empleados públicos. La negociación se realizará con los representantes de las organizaciones que hayan unificado pliego, elegidos en asamblea de empleados públicos afiliados, con capacidad y plenos poderes para negociar, siempre y cuando tengan verificado el pago de la cuota sindical depositada en banco, conforme con los artículos 393 y 396 del Código Sustantivo del Trabajo, según certificación del secretario y fiscal de la organización.
El Ministerio del Trabajo realizará y publicará el censo sindical de los empleados públicos de forma bienal. Todas las autoridades públicas deberán contribuir en el proceso de elaboración de dicho censo, para lo cual suministrarán la información de forma oportuna.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.2.2.4.12. Acuerdo colectivo. El acuerdo colectivo contendrá lo siguiente:
Lugar y fecha.
Las partes y sus representantes.
El texto de lo acordado.
El ámbito de su aplicación, según lo previsto en el artículo 2.2.2.4.6. del presente decreto.
El período de vigencia.
La forma, medios y tiempos para su implementación, y
La integración y funcionamiento del comité de seguimiento para el cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo.
Una vez suscrito el acuerdo colectivo será depositado en el Ministerio del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración.
Una vez firmado el acuerdo colectivo no se podrán formular nuevas solicitudes durante la vigencia del mismo.
(Decreto número 160 de 2014, artículo 13)
TEXTO CORRESPONDIENTE A