º. Las resoluciones en virtud de las cuales se conceden los permisos de que tratan los artículos anteriores deberán ser registradas en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente dentro de los dos (2) meses siguientes a partir de la fecha de ejecutoria de dichas providencias en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del circuito donde se encuentre ubicado el inmueble a que se refiere el plan. Con posterioridad al registro el interesado deber protocolizar el permiso y demostrar que éste fue registrado en término oportuno. El Registrador de Instrumentos Públicos al certificar la libertad del inmueble, advertirá la circunstancia de estar afecto o no a planes de urbanización o construcción de vivienda. Las autoridades distritales o municipales, según el caso, expedirán las certificaciones que fueren precisas para la comprobación de que determinado inmueble enajenado o gravado pertenece a forma parte de una urbanización aprobada y debidamente registrada.
Aunque se haya incumplido con la obligación de registro a que se refiere el presente artículo, con posterioridad al otorgamiento del permiso para desarrollar la actividad de enajenación la persona propietaria del inmueble no podrá constituir sobre él ningún gravamen o limitación del dominio como la hipoteca, el censo, la anticresis, servidumbre, ni darlo en arrendamiento por escritura pública sin la previa autorización de las autoridades distritales o municipales competentes. La omisión de este requisito será causal de nulidad absoluta del gravamen o limitación del dominio constituido.