°. Se modifica el artículo 9° del Decreto 574 de 2007, el cual quedará así: “ Artículo 9°. Régimen de Inversiones. La totalidad de las reservas técnicas deberán estar invertidas permanentemente y denominadas en moneda nacional, en los siguientes instrumentos
Títulos de deuda pública interna, emitidos o garantizados por la Nación.
El valor de las cuentas por cobrar correspondiente a recobros debidamente radicados por la entidad ante el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por concepto de fallos de tutelas y comités técnico científicos.
Títulos emitidos o garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín.
Títulos de renta fija emitidos, aceptados, garantizados o avalados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones.
Bonos y títulos hipotecarios emitidos en desarrollo de la Ley 546 de 1999 y otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.
Inversiones en derechos o participaciones en fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias.
Saldos disponibles en caja, depósitos en cuentas corrientes y cuentas de ahorro. Para este propósito se deducirán los descubiertos en cuenta corriente.
Inversiones en fondos de valores y en fondos de inversión, correspondientes a participaciones en fondos comunes especiales administrados por sociedades fiduciarias y en fondos de valores y de inversión administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que inviertan exclusivamente en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la Superintendencia Financiera de Colombia y de aquellos destinados a realizar inversiones en activos del exterior, diferentes en este último caso a inversiones en títulos de renta variable.
Los pagos en efectivo que en forma anticipada hayan realizado por concepto de compra de servicios de salud a IPS no vinculadas directa ni indicadamente con aquellas, sustentadas en contratos vigentes. Las calificaciones de riesgo de las emisiones de los títulos y de los fondos de las inversiones de que trata el presente artículo deben ser al menos DP1 o AA, según sea el caso y cuando tal calificación sea aplicable al rubro. En el caso de inversiones en certificados de depósito a término u otros instrumentos representativos de captaciones de intermediarios financieros la calificación de riesgo bancario de la entidad debe ser superior a A o su calificación de deuda de largo y corto plazo, al menos A/DP-1. Las inversiones no deberán estar representadas en títulos, derechos o participaciones en su casa matriz, subsidiarias de esta, y en general en entidades o empresas vinculadas por propiedad o control.
Para efectos de determinar el monto que será posible computar como inversión según lo definido en el numeral 2 del presente artículo, se seguirá la siguiente metodología
Cuando el número de recobros debidamente radicados por las EPS o entidades adaptadas ante el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, de acuerdo con la reglamentación expedida para el efecto, aumente en más de 10% entre un trimestre y el inmediatamente anterior, para efectos de lo establecido en el presente decreto, se tendrá en cuenta el promedio de los recobros radicados durante los últimos seis (6) trimestres.
Cuando en los recobros radicados durante el trimestre se demuestre que la glosa es superior al 10% del valor presentado e inferior al 30% del mismo, sólo será posible considerar el 50% del valor no glosado, durante los tres trimestres siguientes a su detección. En caso de alcanzar o superar el 30% de glosa, a la entidad no le será permitido computar el rubro al que se refiere el numeral 2 de este artículo para efectos de acreditar la inversión de las reservas, por el lapso de seis (6) trimestres siguientes a la detección del incumplimiento.
Para el trimestre correspondiente se computará como inversión el menor valor de los obtenidos en los numerales 1 y 2 anteriores. El administrador fiduciario del Fosyga deberá, al cierre de cada trimestre calendario, emitir un informe por cada EPS o entidad adaptada que contenga el número de recobros presentados durante el período, el valor total recobrado durante el período y el valor total de la glosa por cualquier concepto. Dicho informe deberá ser remitido tanto al Ministerio de la Protección Social como a la Superintendencia Nacional de Salud, la cual, con base en este, deberá exigir a las entidades sobre las cuales se establezca cualquier incumplimiento, el encaje de las inversiones de las reservas descontando el rubro al que se refiere el numeral 2 del presente artículo, dentro del trimestre o trimestres siguientes al incumplimiento.
Las EPS y entidades adaptadas garantizarán que, por lo menos el 70% de las inversiones de las reservas, excluidos los recobros por fallos de tutela y comités técnico científicos, podrán hacerse líquidas en menos de 30 días. La Superintendencia Nacional de Salud evaluará como mínimo cada seis (6) meses la transabilidad del portafolio de cada entidad con relación al mercado. En caso de resultado desfavorable, exigirá suplir el defecto de forma inmediata.
Independientemente del plazo para la constitución de las reservas, las EPS y entidades adaptadas dispondrán de un plazo de 60 meses para que la totalidad de estas se encuentre invertida conforme lo dispuesto en este artículo. Para el efecto, el ajuste será lineal mensual iniciando con 1,67% de la reserva requerida para el primer mes, un 3,33% para el segundo mes y así sucesivamente”.