º. A partir de la fecha del presente Decreto, quedan suprimidas todas las exenciones de derechos de aduana e impuesto de timbre, establecidas por leyes o decretos anteriores y por tanto las entidades nacionales, departamentales o municipales, semioficiales o particulares, pagarán los derechos de aduana y el impuesto de timbre sobre los registros de importación que correspondan a las respectivas importaciones. Se exceptúan las exenciones consagradas por la Nación en contratos vigentes, que se continuarán otorgando de conformidad con los términos de los mismos, y las siguientes
Las establecidas por tratados públicos;
Las otorgadas al cuerpo Diplomático y Consular;
Las vigentes en favor del Culto Católico;
Las decretadas a entidades de beneficencia y asistencia social, en cuanto se refieren a drogas, sueros, vacunas y elementos para curación e intervenciones quirúrgicas;
Las consagradas en el código de Petróleos vigente, el 3211-bis de 1953, en favor de empresas metalúrgicas;
Las consagradas en el código de ePtróleos(sic) vigente , el Decreto número 2844 de 1955 y resoluciones números 0281 y 0777 de 1955, del Ministerio de Minas y Petróleos en favor de Compañías Petroleras, para los elementos y destinación allí determinados;
Las importaciones de elementos con destino a la defensa nacional;
Las importaciones de elementos para el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica;
Los vehículos y lanchas con destino a la persecución del contrabando, que importe directamente la Dirección General de Aduanas, con cargo a la respectiva apropiación, así como los demás elementos que la misma dirección o Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales importen para la tecnificación de sus servicios, y
Las otorgadas a la industria colombiana de fertilizantes para su maquinaria y equipo.