°. CRITERIOS DE ORIGEN NO PREFERENCIAL. Para determinar las reglas de origen no preferenciales, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, tendrá en cuenta los siguientes criterios: 4.1 PRODUCTOS TOTALMENTE OBTENIDOS. Se consideran totalmente obtenidos en el país de origen declarado, los siguientes productos: (a) Productos minerales extraídos del suelo, de las aguas territoriales o del fondo de los mares u océanos, del país de origen declarado; (b) Productos del reino vegetal cosechado o recogido en el país de origen declarado; (c) Animales vivos nacidos y criados en el país de origen declarado; (d) Productos obtenidos de animales vivos en el país de origen declarado; (e) Productos de caza, de pesca o acuicultura practicadas en el país de origen declarado; (f) Productos de pesca marítima y otros productos extraídos del mar por embarcaciones del país de origen declarado; (g) Mercancías obtenidas a bordo de buques-factorías del país de origen declarado, solamente a partir de los productos indicados en el párrafo f) anterior; (h) Productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de aguas territoriales del país de origen declarado, siempre y cuando este país tenga derechos exclusivos de explotación de este suelo o subsuelo; (i) Los desechos y desperdicios provenientes de operaciones de transformación o de perfeccionamiento; (j) Artículos fuera de uso, recogidos en el país de origen declarado, y útiles únicamente para la recuperación de materias primas; y (k) Mercancías producidas en el país de origen declarado, exclusivamente a partir de los productos indicados en los literales (a) a (j) anteriores. 4.2 PRODUCTOS RESULTANTES DE UNA TRANSFORMACIÓN SUSTANCIAL. Los productos se consideran originarios del país en el que hayan sufrido una transformación sustancial, es decir, el país donde se llevó a cabo la última transformación de fabricación o de procesamiento, según la cual se confirió al producto su carácter esencial. Se entiende como transformación sustancial, el proceso de producción llevado a cabo en el país de origen que se caracteriza por cumplir las siguientes condiciones: 4.2.1 El proceso de producción del producto para que pueda ser entendido como transformación substancial no puede corresponder a una o varias de las siguientes operaciones
Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de las mercancías, durante su transporte o almacenamiento, tales como la aeración, refrigeración, congelación, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, adición de sustancias, salazón, extracción de partes averiadas y operaciones similares;
Operaciones tales como el desempolvado, lavado, limpieza, zarandeo, pelado, descascarado, desgrane, maceración, secado, entresaque, clasificación, selección, fraccionamiento, cribado, tamizado, filtrado, pintado, cortado, recortado, retiro de óxido, de aceite, de pintura de otros revestimientos, planchado, prensado, afilado o triturado;
La formación de juegos (kits, surtidos, conjuntos) de mercancías;
El embalaje, envase o reenvase, empaque; la reunión o división de bultos; la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;
Dilución en agua, o en otras sustancias u otros solventes que no altere las características del bien;
Mezclas de productos en tanto que las características del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de las características de los productos que han sido mezclados;
El sacrificio de animales;
Aplicación de aceite y recubrimientos protectores;
Armado o desarmado de mercancías en sus partes; y
Operaciones de simple ensamblaje que son aquellas actividades que no requieren de habilidades o máquinas especiales, aparatos o equipos especialmente fabricados o instalados para llevar a cabo la actividad;
La acumulación de dos o más de estas operaciones. 4.2.2 Para el efecto, los materiales no producidos en el país de origen declarado, que sean utilizados en el proceso de producción del producto, deben clasificar en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías en una partida, subpartida o capítulo diferente a la del producto. 4.3 OTRAS CONDICIONES: Se podrán tener en cuenta otros requisitos tales como: a) La exigencia de que el proceso de producción incluya necesariamente una o varias operaciones específicas; b) Condición de utilizar determinados materiales producidos en el país de origen declarado, o c) Un porcentaje máximo de participación de materiales no producidos en el país de origen declarado (MN), calculado utilizando la siguiente fórmula: %MN = [(VMN)/VT] * 100, donde %MN = es la participación porcentual de los materiales no producidos, VT = es el Valor de transacción del producto, ajustado sobre una base EXWORK, VMN = Valor de transacción de los materiales no producidos utilizados en el proceso de producción en el país de origen declarado, ajustados sobre una base CIF. 4.4 OTROS CRITERIOS: Igualmente constituye otro criterio para la definición de la regla de origen el documento del Comité de Normas de Origen G/RO/W/111/Rev.6 del 11 de noviembre de 2010, sobre normas de origen no preferenciales y sus respectivas modificaciones.