Artículo diez y nueve. De conformidad con el artículo 8° del Decreto 3694 de 1954, los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados y los Notarios registrarán sus libros de cuentas en las Recaudaciones o Administraciones de Hacienda Nacional. En Bogotá esta diligencia se surtirá en el Departamento de Notariato y Registro del Ministerio de Justicia. Este registro se hará numerando y rubricando las hojas, y asentando al principio de cada libro la correspondiente nota de apertura.
Decreto 1613 de 1957 →Vigente
Artículo 19
Del Decreto 3694 De 1954, Los Registradores De Instrumentos Públicos Y Privados Y Los Notarios Registrarán Sus Libros De Cuentas En Las Recaudaciones O Administraciones De Hacienda Nacional
Decreto 1613 de 1957 · Por el cual se reglamenta el Decreto 0048 de 1957
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.