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Artículo 19

Se Consideran Balanzas De Plataforma, Cualquiera Que Sea Su Capacidad, Las Que Estando Provistas De Plataforma Para Recibir La Carga, Trasmiten El Precio Al Dispositivo De Indicación Por Medio De Una Combinación De Palancas

Decreto 956 de 1931 · Por el cual se reglamenta la ley No. 33 de 1905, sobre pesas y medidas

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Se consideran balanzas de plataforma, cualquiera que sea su capacidad, las que estando provistas de plataforma para recibir la carga, trasmiten el precio al dispositivo de indicación por medio de una combinación de palancas. Serán consideradas como balanza de plataforma para mostrador, las que tengan una capacidad interior a doscientos kilogramos y cuando su elemento indicador de peso esté situado en una posición o altura que permita observar fácilmente el resultado del peso obtenido. I. Especificaciones

a)

Las piezas internas metálicas, con excepción de las cuchillas y cojinetes, de balanzas expuestas a la intemperie, antes de su instalación serán protegidas con una pintura o procedimiento que impida su oxidación.

b)

Las balanzas de plataforma serán construidas de manera que una carga de pesas patrones que representen por lo menos la mitad de la capacidad de la balanza, colocada sucesivamente en los cuatro ángulos de la plataforma, no produzcan una diferencia de peso que exceda la tolerancia fijada.

c)

Las balanzas de plataforma estarán sometidas, además, a las especificaciones que les cocieren, según lo determina el artículo 18 de este mismo capítulo. II Reglas para el montaje

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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