Micelio

Artículo 2

El Período De Los Miembros Del Consejo De Que Tratan Los Literales H), J), Y K) Del Artículo Anterior, Y El De Sus Respectivos Suplentes Será De Dos (2) Años, Contados A Partir De La Fecha De Su Designación, Pero Quienes Hubieren Sido Nombrados Continuarán Ejerciendo Sus Funciones Hasta Que Se Posesionen Las Personas Que Deban Reemplazarlos

Decreto 2805 de 1968 · por el cual se determina la integración del Consejo Consultivo de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º El período de los miembros del Consejo de que tratan los literales h), j), y k) del artículo anterior, y el de sus respectivos suplentes será de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su designación, pero quienes hubieren sido nombrados continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se posesionen las personas que deban reemplazarlos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2805 de 1968