El artículo 207 del Decreto 1355 de 1970, quedará así: “Artículo 207. Compete a los comandantes de estación y subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando hasta por veinticuatro (24) horas
Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la Policía en el desempeño de sus tareas.
Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio.
Al que por estado de grave excitación pueda cometer inminente infracción de la ley penal”.