Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTÍCULO 240. Artículo 240. Tarifa general para personas jurídicas. La t arifa general del impuesto sobre Ja renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimilada Jos establecimientos permanentes de entidades del exterior y l a s personasjurídicas extranjeras con o sin residencia en el p a obligadas a p resentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementario s e rá del treinta y cinco por ciento (35%).
E s t arán gravadas a la tarifa del nueve por ciento (9%) las renta s ob t e ni d a s po r l a s em p re s a s i nd us t ri ale s y comerciales del Estado y las s ociedades de economía mixta del orden Departamental Municipal y Distrital en las cuales la participación del Estado sea superior del noventa por ciento (90%) que ejerzan Jos monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes.
P arágrafo 2° . Las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales, o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores deberán liquidar cinco (5) puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios durante los periodos gravables 2 0 22 , 2 0 24, 2 0 25, 2026 y 2 0 2 7 siendo en total la tarifa del cuarenta por ciento ( 4 0%).
Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son aplicables a las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a ciento veinte mil (120.000) UVT.
La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento. ·
Con el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, tres (3) puntos del recaudo por concepto de la sobretasa de que trata este parágrafo se destinará a la financiación de vías de la Red Vial Terciaria. El Gobierno nacional, determinará las condiciones y la forma de asignación de los recursos recaudados, así como el mecanismo para la ejecución de los mismos, dando prioridad en todo caso a los proyectos viales de municipios PDET.
P arágrafo 3. Las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, deberán adicionar a la tarifa general del impuesto sobre la renta unos puntos adicionales, cuando desarrollen alguna o algunas de las siguientes actividades económicas, así:
Extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU - 0 5 1 0 y extracción de carbón lignito CIIU - 0 5 2 así:
Punt os adicionales en la tarifa del impuesto sobre la renta
C ondición de adición de los puntos adicionales
C e ro (O) punt o s adicionales C e ro por c iento (0%)
C u ando el precio promedio del respectivo año gravable objeto de declaración se encuentre por debajo del p e rcentil sesenta y cinco (65) d e los precios promedio mensuaies de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incl u i r el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.
C i n c o ( 5 ) pu n t os · a d i c i ona/es C i nco por c iento (5%)
C u ando el precio promedio del respectivo año gravable objeto de declaración se encuentre entre el percentil s e s e n t a y c inco (65) y s etenta y c i n c o (75) de los precios p romedio mensuales de los últimos ciento veinte ( 1 2 0 ) m e s e s, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.
D i e z (10) p un t o s ad i c i o n a/e s D i e z por ciento ( 1 0%)
C u a n d o el precio promedio del respectivo año gravable o b jeto de declaración se encuentre por encima del percentíl setenta y c in c o ( 7 5 ) d e los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte ( 1 2 0 ) meses, sin i n cluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.
Los precios de la tabla anterior para las actividades económicas extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU - 0510 y extracción de carbón lignito CIIU - 0520, corresponderán al precio promedio internacional del carbón de referencia API2, restado por el valor del flete BC/7 {AP/2 - BC/7) USD/Tonelada, deflactado con el Índice de Precios al Consumidor para todos los consumidores urbanos de los Estados Unidos de América, publicado por la Oficina de Estadísticas Laborales de ese país.
Extracción de petróleo crudo CIIU - 0610 así:
P u n t o s a d i c i on ales en l a tari f a d e l impuesto so bre la renta
C o ndición de adición de los puntos adicionales
C e ro (O) pu n t o s a d i c i o n a l e s C e ro por c i e n t o (O%)
C u ando el precio promedio del respectivo año gravable o b jeto de declaración se encuentre por debajo del p e rcentil treinta (30) de los precios promedio mensuales d e los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el p recio de los meses transcurridos en el año de la d e claración.
Cínco (5) p u nt o s ad i c i on ale s C i n c o por c i e n t o (5%)
C u a ndo el precio promedio del respectivo año gravable o b jeto de declaración se encuentre entre el percentil t reinta (30) y c u arenta y c in c o (45) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) m e s e s, sin incluir el precio de los meses transcurridos e n el año de la declaración.
D i e z (10) pu nt o s a d i cionales D i e z por ciento { 1 0%)
C u a ndo el precio promedio del respectivo año gravable o b jeto de declaración se encuentre por encima del p e rcentil cuarenta y c i n c o (45) y e n t re el percentil s e s e n t a (60) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio d e los meses transcurridos en el año de la declaración.
Q u i n c e (15) p u n t o s a d i c i o n a l e s
C u ando el precio promedio del respectivo año gravable o b jeto de declaración se encuentre por encima del p e rcentil sesenta (60) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120 ), meses, sin el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.
Los precios promedio de la tabla anterior, para la actividad económica extracción de petróleo crudo CIIU - 0610 corresponderán al precio promedio internacional del petróleo crudo de referencia Brent USD/Barril, deflactado con el Índice de Precios al Consumidor para todos los consumidores urbanos de los Estados Unidos de America, publicado por la Oficina de Estadísticas Laborales de ese país.
Para la aplicación de los puntos adicionales, la Unidad de Planeación Minero Energética, en el caso de las actividades de extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU- 0510 y extracción de carbón lignito CIIU - 0520, y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para el caso de la actividad económica de extracción de petróleo crudo CIIU- 0610, publicarán a más tardar el último día hábil de enero de cada año, mediánte resolución, la información correspondiente a los precios promedio del año gravable inmediatamente anterior, así como la tabla de percentiles de precios promedio mensuales, incluyendo por lo menos:
El precio promedio del petróleo crudo que se encuentre en el percentil treinta (30) de los precios promedio mensuales de los últimos ciemto veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.
El precio promedio del petróleo crudo que se encuentre en el percentil cuarenta y cinco ( 45) de los precios prómedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaracion.
El precio promedio del petróleo crudo que se encuentre en el percentil sesenta (60) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.
El precio promedio del petróleo crudo que se encuentre en el percentil sesenta y cinco (65) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.
El precio promedio del petróleo crudo que se encuentre en el percentil setenta y cinco (75) de los precios promedio mensuales de los últimos ciento veinte (120) meses, sin incluir el precio de los meses transcurridos en el año de la declaración.
Estos puntos adicionales sobre la tarifa del impuesto sobre la renta solo son aplicables a los contribuyentes de que trata este parágrafo que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a cincuenta mil (50. 000) UVT. El umbral anterior se calculará de manera agregada para las actividades realizadas pqr personas vinculadas según los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 de este Estatuto.
C u a ndo un mismo coatríbuyente tenga ingresos por las diferentes actividades económicas sujetas a lo aquí previsto, los puntos adicionales s e r á n determinados por la actividad que mayores ingresos fiscales genera p á r a el contribuyente.
Cuando los contribuyentes obtengan ingresos por concepto de venta d e g a s n atural, los puntos adicionales que se deberán adicionar a la tarifa general d e l impuesto sobre l a renta se determinarán al rnultiplicar los puntos a d i cionales determinados de acuerdo a lo establecido en los incisos a n t e riores de este parágrafo, por la proporción que dé como resultado la d ivisión de la totalidad de los ingresos brutos diferentes a la venta de gas n a t u ral e n t re los ingresos brutos t o t ales.
P ARÁGRAFO 4. Los c ontribuyentes cuya actividad económica principal sea la g e neración de energía eléctrica a través de recursos hídricos deberán liquidar t res ( 3 ) p u n t o s adicionales al impuesto sobre la renta y c omplementarios du rante los periodos gravables 2 0 2 3, 2024, 2 0 2 5 y 2 0 26 s i e n d o en total la t a rifa del treinta y ocho por ciento (38%). .
Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son aplicables a las personas jurídic as que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable Igual o superior a treinta mil (30.000) UVT. El umbral anterior s e calcúlará de manera agregada para las actividades realizadas por personas vinculadas segun los criterios de vinculación previstos en el artículo 2 6 0-1 d e e st e Estatuto.
La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta a un anticipo del ciento p o r ciento (100%) d e l valor de la misma, calculado sobre la base gravable del i m puesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente l i q u i d ó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. E l anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos (2) cuotas iguales anuales en los plazos que fije el re g l a me n t o .
Lo dispuesto en el presente parágrafo no se aplicable a las Pequeñas Centrales Hidroeléctricas cuya capacidad instalada sea igual o menor a mil Kilovatios (1.000 Kw).
La sobretasa establecida en el presente parágrafo no podrá ser trasladada al u s u á rio final. Lo a nterior considerando el régimen de competencia definido para c a d a etapa de la cadena de valor de la prestación del servició de energía e l é ctrica. La Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG regularála materia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizarán la inspección y vigiñancia de acuerdo con sus competencias.
P arágrafo 5 °. Las sociedades n a c i o n ales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes d e e n t i d ades del exterior y las personas jurídicas e xtranjeras con o sin residencia en el país tendrán una tarifa, del quince por c i e n t o (15%) s o b re los ingresos percib idos en la prestación de servicios hotelero de parques temáticos de ecoturisrho y/o de agroturismo, por un término de diez (10) años, contados á partir del iniciá de la prestáción del respectivo servicio que se efectúe en:
Los nuevos proyectos de hoteles, de parques temáticos de ecoturismo y/o de agroturismo que se construyan o
Los hoteles, parques temáticos de ecoturismo y/o de agroturismo que se remodelen y/o amplíen siempre y cuando el valor de la remodelación y/o ampliación no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la adquisición del inmueble remodelado y/o ampliado, conforme a las reglas de artículo 90 de este Estatuto.
Para efectos de lo dispuesto en el presente parágrafo, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
Que se realice la Construcción, ampliación y/o remodelación en:
Municipios de hasta doscientos mil (200.000) habitantes, tal y como lo certifique el Departámento Administrativo Nacional de Estadística - DANE a treinta Y uno (31) de diciembre de 2022/ y/o
Municipios listados en los programas de desarrollo con enfoque territorial -PDET
Que en el caso del nuevo proyecto hotelero, de parque tematico de ecoturismo y/o de agroturismo cuente con la licencia de construcción expedida por la autoridad competente en la cual conste la aprobación respectiva de la nueva construcción.
Que en el caso de la ampliación y/o remodelación del hotel, del parque temático de ecoturismo y/o de agroturismo cuente con la apróbación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado.
Que el hotel del parque temático de ecoturismo y/o agroturismo cuente con la habilitación del registro nacional de turismo, al momento de inicio de los servicios objeto del beneficio tributario.
Que la construcción, ampliación y/o remodelación se realice en su totalidad dentro de los cinco (5) años siguientes apartir de la entrada en vigencia de la presente ley y se inicie la prestación del servicio de ecoturismo y/o agroturismo/,en este periodo.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo certificará la prestación del servicio por las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país sobre los nuevos proyectos de construcción, remodelación y/o ampliación de hoteles, parques temáticos de ecoturismo y/o agroturismo y que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en este parágrafo y su reglamentación.
La tarifa del impuesto sobre la renta del quince por ciento (15%) de que trata el presente parágrafo podrá ser aplicada por los operadores de los hoteles, parques temáticos de ecoturismo y/o de agroturismo, siempre y cuando los nuevos proyectos de construcción, remodelación y/o ampliación se haya entregado para el desarrollo de la operación y la renta provenga directamente de la prestación de dichos servicios sin que exista rendimiento garantizado.
Lo previsto en el presente parágrafo no será apíicable a moteles y residencias.
P arágrafo 6. E l presente parágrafo establece una tasa mínima de tributación para los contribuyentes del impuesto sobre la renta de que trata este artículo y el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, salvo las personas jurídicas extranjeras sin residencia en el país, que se calculará a partir de la utilidad financiera depurada. Esta tasa mínima se denominará Tasa de Tributación Depurada {TTD) la cual no podrá ser inferior al quince por ciénto (15%)y será el resultado de dividir el Impuesto Depurado (ID) sobre la Utilidad Depurada (UD), así:
Lo dispuesto en este parágrafo no aplica para:
a). Las sociedades que se constituyeron como Zonas Economicas y Sociales Especiales -ZESE durante el periodo que su tarifa del impuesto sobre la renta sea del cero por ciento (0%J las sociedades que aplican el incentivo tributario.de las zonas más afectadas por el conflicto armado -ZOMAC las sociedades de que tratan los parágrafos 5 y 7 del presente artículo, siempre y cuando no estén obligadas a presentar el informe país por país de conformidad con lo establecido en el artículo 260-5 del Estatuto Tributario.
Las sociedades de que trata el parágrafo 1 del presente artículo.
De igual forma no aplica lo indicado en este parágrafo para aquellos contribuyentes cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación y su Utilidad Depurada (UD) sea igual o menor a cero. o p ara los contribuyentes cuyos estados financieros sean objeto de consolidación y la sumatoria de la Utilidad Depurada (IUD) sea igual o menor a cero (O).
Quienes se rijan por lo previsto en el artículo 32 de este Estatuto.
P arágrafo 7. La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y objet o social sea exclusivamente la edición de libro en los términos de la Ley 98 de 199 será del quince por ciento (15%).