°. Aprobar el Acuerdo número 023 del 24 de noviembre de 1992, emanado de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia -en Liquidación, cuyo texto es el siguiente: "Por medio del cual se procede a fijar una tarifa y se dictan otras disposiciones". La Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y CONSIDERANDO: Que le tenor de los Decretos número 1174 del 14 de mayo de 1980, por medio del cual se reestructura la Empresa Puertos de Colombia y número 2465 del 10 de septiembre de 1981, por el cual se aprueban los Estatutos de la Empresa Puertos de Colombia, es función de la Junta Directiva Nacional, con aprobación del Gobierno Nacional, fijar las tarifas que deben cobrarse por los servicios portuarios que presta la Empresa. Que la Ley 01 de 1991, por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones, en su artículo 33 establece la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, por lo cual se hace necesario agilizar este proceso privatizando algunos de los servicios. Que del total de toneladas movilizadas de importación por los Terminales Marítimos, los cargamentos a granel sólido representan una parte importante, por lo que corresponde a la Empresa Puertos de Colombia fijar tarifas integrales que faciliten la utilización plena de los horarios de la Empresa y disminuyan los tiempos de permanencia de las embarcaciones en Puerto, dando mayor agilidad a las operaciones y a la rotación de las naves. Que la Junta Directiva Nacional en su reunión del 24 de noviembre de 1992, Acta número 336/92, aprobó expedir el presente Acuerdo y en consecuencia, ACUERDA: TARIFA PARA IMPORTACION DE GRANELES SOLIDOS. Artículo 1° La carga a granel sólido correspondiente a importación, diferente a fertilizantes, que sea descargada de manera directa por muelles de la Empresa Puertos de Colombia, con equipos del usuario o de terceros, pagará por concepto "Servicios a las embarcaciones en Puerto", para el descargue, la tarifa única consolidada de seis dólares con cincuenta (US$ 6.50) por tonelada peso o tonelada volumen, tanto en tiempo ordinario como extraordinario, feriados o dominicales.
La tarifa para los servicios de que trata este artículo, tendrá un recargo del veinte por ciento (20%) cuando la carga sea peligrosa o del cuarenta por ciento (40%) cuando la carga sea explosiva. Artículo 2° Constituye carga a granel, aquellos sólidos menudos, líquidos o gases que vengan sin empaque o envase y no pierdan esta condición en ninguna de las distintas fases de la operación portuaria. Artículo 3° Los servicios no contemplados en este Acuerdo, se regirán por las tarifas previstas en el Decreto 550 de 1981 o norma que lo sustituya a modifique. Artículo 4o La Tarifa de que trata este Acuerdo se aplicará a las embarcaciones que arriben al Puerto a partir de su aprobación por parte del Gobierno Nacional. Artículo 5° El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional, rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo de la Junta Directiva Nacional número 0029 del 25 de octubre de 1988, aprobado por el Decreto 2415 del 23 de noviembre de 1988. Comuníquese y cúmplase Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 24 de noviembre de 1992. Firmado: El Presidente de la Junta Directiva Nacional, ALFONSO TIQUE ANDRADE, Viceministro de obras Públicas y Transporte (E.); El Secretario de la Junta Directiva Nacional, RAFAEL SANTODOMINGO ALBERICCI, Secretario General, Empresa Puertos de Colombia en Liquidación.