La Junta Directiva del Banco de la República reglamentará la forma como los establecimientos de crédito realizarán operaciones en moneda extranjera en el territorio continental, así como la unidad de cuenta y unidad de pago especiales de las operaciones en moneda extranjera realizadas en el Archipiélago, de tal forma que se cumpla con los propósitos de esta ley.
Para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, el Banco de la República y su Junta Directiva podrán establecer normas especiales en relación con los establecimientos constituidos conforme con el presente capítulo, para el ejercicio de sus funciones como prestamista de última instancia o para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda; y en particular, las señaladas en la Ley 9ª de 1991 artículo 3° parágrafo 1°.
Asimismo, el Gobierno Nacional señalará las normas generales conforme a las cuales la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, organizará el seguro de depósito para las operaciones en moneda extranjera realizadas por las entidades de que trata el presente capítulo.