Durante el término fijado en este Decreto para efectuar la revisión de cédulas y la adición de los nuevos censos, los Directorios políticos autorizados en cada Municipio o los ciudadanos, podrán solicitar la exclusión de cualquier nombre en el nuevo censo, siempre que al hacerlo determinen concretamente la causa legal para formular la impugnación, y acompañen la prueba que acredite el hecho en que aquélla se funde, por cualesquiera de los medios probatorios reconocidos en las leyes. En tales casos, el Registrador Municipal, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se formule la objección, deberá decidir motivadamente si la acepta o la rechaza, y su fallo será apelable ante el Delegado del Registrador Nacional de la zona que corresponda, quien deberá decidir dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente.
Las impugnaciones a que se refiere este artículo respecto de electores cuyos nombres se incorporen en el censo dentro de los diez días anteriores al vencimiento del plazo, podrán formularse hasta el 25 de febrero.
Toda impugnación se hará conocer mediante la fijación de un aviso en el que se indique el nombre o nombres a que se refiere la objeción, y que permanecerá fijado por un término de tres días en lugar público de la Registraduría que la tramite.
Los Registradores Municipales informarán semanalmente a la Registraduría Nacional de las novedades que ocurran en el censo por causa de muerte, pérdida o suspensión de derechos y funciones públicas, impugnaciones o por cualquier otro motivo legal.